LA PLATA, 15 de abril de 2024.-

Expte. Nº 05/2024
Partido: “ATLETICO CHASCOMUS vs. RECONQUISTA”  
Categoría: MINIBASQUET

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolas BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

Se deja expresa constancia que el Dr. Andrés Blas Román se ha inhibido para intervenir en las presentes actuaciones, en virtud de su condición de integrante de la Comisión Revisora de Cuentas del Club Reconquista. Conste

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el árbitro del encuentro Facundo Criado, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 23 de marzo de 2024, entre los equipos de Atlético Chascomús y Reconquista, categoría minibasquet; y descargo presentado por el club Reconquista; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar del delegado del club Reconquista.

II.- Que en el informe arbitral se hace constartextual  que “…En el transcurso del segundo cuarto, el delegado del equipo visitante, GRAVELLONE ESTEBAN, ingresa al campo del juego corriendo luego de que un jugador cayera al suelo producto de una situación de juego. Cuando estaba llegando al lugar de la situación, empuja a un jugador de su propio club haciéndolo caer al piso. Luego de esto, se dirige al entrenador local gritándole con los términos: “sos un mala leche, vos le mandas a pegar a los pibes, mala leche”.Finalizada esta situación, fue retirado de las instalaciones.”

III.- Que tanto al club como al imputado se les corrió el pertinente traslado, y pedido de informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el club Reconquista, por intermedio de su Coordinador General de Básquet, Sr. Pablo Georgetti, remite su descargo y refiere textualmente que “…Desde nuestra institución necesitamos marcar y trasladar con preocupación lo vivido por los jugadores, padres y cuerpo técnico en el desarrollo de los partidos de la tira de Minibásquet en el Club Atlético Chascomús. Poniendo siempre nuestra atención en el cuidado de los deportistas, niños de 9, 10 y 11 años que se encuentran en formación y donde debemos inculcar valores de respeto, solidaridad, juego limpio, compañerismo, etc.Creemos que no importa el rol que se cumpla en la estructura, todos los actores del Mini básquet deben abordar las distintas temáticas y situaciones con el fin de lograr aunar criterios y solo trabajar para que los niños puedan disfrutar de la más valiosa herramienta que es EDUCAR Y ENSEÑAR EL BASQUET.Hacemos mención a esto porque nuestro cuerpo técnico y delegados en varias oportunidades se acercaron a árbitros y entrenador del Club Chascomús manifestando diversas situaciones que no se condicen con el comportamiento dentro del Mini básquet y previendo que de escalar podría pasar a mayores. En el caso puntual del informe, un jugador de nuestro equipo sufre un golpe muy fuerte, y su papá muy asustado y preocupado ingresa rápidamente al campo de juego, también es el delegado de la categoría, que viendo a su hijo que se encontraba muy dolorido por el golpe y que le costaba recuperarse, actúa en forma desesperada no teniendo en cuenta las consecuencias de sus acciones. No estamos justificando su accionar, solo que tratamos de que se entienda la desesperación de un padre ante un golpe tan fuerte en un niño de 10 años, y como institución sabemos que son en estos momentos donde debemos pensar y actuar más fríamente para calmar a la gente y cuidar a los menores. Por lo expuesto anteriormente, solicitamos en primer lugar las disculpas necesarias a todos los actores que de alguna manera se hayan vistos perjudicados por acciones o dichos de integrantes de nuestra institución, en segundo lugar invitamos a la escuela de árbitros, APDEB y clubes en general a reflexionar y trabajar sobre las bases del Mini básquet, desde los entrenadores con su comportamiento, los árbitros con sus enseñanzas, la Apdeb con la aplicación de reglas y normas, los clubes y su gente creando un ambiente de camadería, etc. No podemos permitir que se genere un ambiente hostil, violento, en una categoría donde los niños y niñas vienen a competir con ganas de divertirse, de hacer amigos, de disfrutar en familia un momento ameno, no viendo al otro como un enemigo. Es responsabilidad de los adultos que esto no llegue a los chicos y solo se llega a través del dialogo y trabajo en conjunto. Por último queremos ser parte de este crecimiento, queremos lo mejor para nuestros deportistas y creemos que todos los clubes están en el mismo camino. Trabajemos todos juntos para eso y para que la violencia no nos gane en la cancha ni en las tribunas… Trabajemos por un básquet libre de violencia…”

V. EN RELACION A LA CONDUCTA INFORMADA DEL DELEGADO DEL CLUB RECONQUISTA, Sr. Esteban GRAVELLONE, contradice el principio que establece que a mayor responsabilidad de las personas, resulta mayor el deber de éstas de respetar las normas vigentes, recayendo sobre ellas un mayor compromiso en su obrar, especialmente en cabeza de los dirigentes y/o autoridades de las entidades deportivas y/o asociación.

VI.- Analizados los hechos informados en el contexto de la aplicación de este Código de Penas de la Confederación Argentina de Basquetbol, podemos arribar a la conclusión que en lo atinente al comportamiento del Sr. Gravellone, en su carácter de delegado de divisiones formativas, su conducta se encuentra tipificada en la infracción prevista en el art. 76º inc. d) del Código de Penas de la CABB , en el que se establece una pena de INHABILITACIÓN o SUSPENSIÓN, según la gravedad de la falta, por el término de TREINTA A NOVENTA DIAS al dirigente o autoridad que: “… d) Antes, durante o después de reuniones y actividades deportivas, encuentros, etc. cometiere actos  de incultura o no guardare la compostura adecuada al cargo directivo que invistiera ...”

VII.- Que es criterio de este Tribunal que la totalidad los actores –entre ellos los colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VIII.- Que los simpatizantes, espectadores y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1.-Aplicar al delegado del club Universal, Sr. Esteban GRAVELLONE, la PENA de TREINTA DIAS de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al Club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-


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La Plata, 15 de abril de 2024.-

Expediente Nº 08/2024.-
Partido:  "DEPORTIVO VILLA ELISA vs UNIVERSITARIO"
Categoría: U-23

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces del encuentro, Sres. Tobías Zanassi y Álvaro Ramírez, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 6 de abril de 2024 entre los equipos de Deportivo Villa Elisa y Universitario, correspondiente a la categoría U-23; como así también el descargo presentado por el club Universitario; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento del entrenador del Club Universitario, Sr. González Ponce, conjuntamente con los jugadores Ludueña, Belawsky, Reyes y Lezcano, de la misma institución, y el jugador Pinto Silva del club Deportivo Villa Elisa. 

II.. Que en su informe los árbitros expresan, que “…Al concluir el partido, los jugadores del club Universitario Ludueña Genaro (N° de licencia 131), Belawsky Lisandro (N° de licencia 879), y Reyes Kamel (N° de licencia 644), junto con su entrenador, González Ponce Juan Pablo (N° de licencia 874) se dirigieron hacia la terna arbitral con quejas efusivas utilizando los siguientes términos: "Nos cagaron todo el partido", "Se sacaron el partido de encima, no quieren ir a suplementario", y "Son un f…o". Además, se informa que el jugador Belawsky Lisandro exhibió una actitud violenta y amenazante manifestando: ‘’sos un h..de p…’’, ‘’te voy a c…r a piñas’’, requiriendo la intervención de sus compañeros de equipo para retirarlo de la situación. Durante el saludo protocolar entre los jugadores de ambos equipos, se produjo una disputa en la que algunos jugadores intercambiaron insultos, empujones e invitaciones a pelear, llegándose a poner cara a cara, situación que no paso a mayores ya que fue controlada por los entrenadores y delegado del equipo local. Durante este hecho, el jugador Lezcano Joaquín del equipo Universitario con licencia N° 966 y el jugador Pinto Silva Fabrizio del Deportivo Villa Elisa con licencia N° 928 tuvieron un intercambio de insultos como: ‘’Veni a pelear cagon’’, ‘’Sos un puto y cagon’’; ambos con claras intenciones de iniciar una pelea, debieron ser separados. El jugador Lezcano Joaquín fue retirado por su compañero Reyes Kamel, mientras que el jugador Pinto Silva Fabrizio fue contenido por compañeros y entrenador Villafañe Homero (N° de licencia 660). Posteriormente, el jugador Belawsky Lisandro del equipo Universitario se acercó nuevamente a la mesa de control dirigiéndose hacia el primer juez con los términos: "Sos una m…a" y "Sos la gran m….".

III.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos. Que el club Deportivo Villa Elisa no ha presentado el pertinente descargo en tiempo y forma, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal

IV.- Que el club Universitario, por intermedio del Sr. Germán Fernández, presenta su descargo y manifiesta “… En primer lugar, es necesario tener en cuenta y tal como lo describe el informe, que los hechos que se investigan tuvieron lugar al finalizar el partido: es decir, cuando restaban apenas 7 segundos y se encontraba igualado en tantos. Mientras se consumía el tiempo restante, uno de los rivales tira, emboca para tres puntos y el árbitro principal dio por finalizado el encuentro antes que la pelota saliera de la mano del jugador (lo que provocaba que se fuera a un primer tiempo suplementario). Sin embargo, desde la otra orilla el árbitro secundario, al mismo tiempo dio por válido el triple del jugador rival y sin consultarse entre ellos –en un “fallo dividido”-, decidieron el triunfo del Deportivo. Esto motivó quizá, la airada protesta de los jugadores implicados en el informe pero que en ningún momento amenazaron ni insultaron a la dupla arbitral. Sí, por supuesto, les demostraron la disconformidad ante tan grosero y desconcertante error. Recriminaciones, reproches, quejas. Pero nunca una agresión de tipo verbal ni mucho menos física. En segundo lugar, merece especial atención el técnico de Universitario González Ponce: quién se acercó a reclamar pero sobre todo a contener a nuestros jugadores y a apaciguar los ánimos ante una evidente injusticia que, si bien consumada, había sido ya determinada. Nótese que el mismo informe no individualiza quién o quiénes les profirieron qué insultos a la dupla. Sólo que “todos” los informados se le acercaron y a modo “de coro” (¿?), les manifestaron los improperios. Acá la primera debilidad de la acusación: si el Sr. Ponce insultó se debió haber consignado puntual y explícitamente esa agresión y su trascendencia. Si amenazó, lo mismo. Sobre todo, porque era más fácil de individualizar si ello hubiere acontecido. Es decir, no se distingue en la acusación las responsabilidades que cada uno de los mencionados tuvo en los hechos investigados en cuanto a las agresiones verbales aludidas. No es lo mismo protestar, que insultar, que amenazar. Y mucho menos teniendo distintas responsabilidades: uno es el técnico y los demás son sus dirigidos (a mayor responsabilidad mayores consecuencias). Pero el incidente con nuestro técnico, no terminó allí. Se acercó a la Mesa de Control para pedir los nombres de los árbitros y hacer un informe a la APdeB respecto no solo a la actuación particular de ese día sino que quería manifestar que la dupla arbitral estuvo casi 10 horas dirigiendo. Seguramente eso fue tomado por las autoridades del encuentro como una “amenaza” y decidieron mancharlo con una acusación infundada y falaz. Pero más allá de lo que consideramos un yerro arbitral, el informe tenía como fin poner en conocimiento que a nuestro entender es inhumano que se cumpla esa noble tarea tantas horas seguidas sin descanso en un día, lo que seguramente provocará en cualquier ser humano desconcentración, fatiga, descoordinación y errores más frecuentes de lo habitual en una categoría que exige la máxima atención y prestación. Una vez terminado el partido, Juan Pablo González Ponce se acercó a la dupla para dejar en claro su queja y después trató de disipar cualquier tumulto que se generara con sus dirigidos y sus rivales. Trató en todo momento de calmar, contener y transmitir tranquilidad a sus aprendices que estaban por cruzarse con sus rivales para evitar cualquier trifulca. De hecho, el informe lo admite: los entrenadores y el delegado local, contribuyeron a la pacificación de los protagonistas para un final más decoroso del encuentro. De los demás jugadores podemos decir lo mismo: molestia, disconformidad, quizá hasta un airado y reconocido reproche en la decisión arbitral. Vehemencia e ímpetu en el pedido de justicia. Jugadores menores de 23 años. Por eso, consideramos en el caso particular que, cualquiera sea la decisión que decida tomar el Tribunal, precisa de una debida atención al contexto en el cual se desarrolló este encuentro deportivo, atendiendo a la gran cantidad de factores emocionales que intervinieron en los distintos agentes que fueron parte en lo que hace a un juego de definición cerrada, con un “clima de clásico”, y con un final donde la incertidumbre exacerbó todo tipo de conductas, incluso en una extensa jornada de desgaste laboral, físico y atencional para la dupla arbitral. Desde hace un par de años trabajamos insistentemente contra los constantes embates de una diversidad inmensa de factores agresivos que repercuten en las canchas como en las tribunas y, situaciones como estas, lejos de la segregación y la estigmatización, nos indican cuanto más son necesarias las labores conjuntas entre instituciones, aunadas en los que nos convoca: acompañar juventudes y familias en el desarrollo de un deporte más sano…”

V.- Que es oportuno señalar en esta instancia que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VI.- Que la conducta del entrenador Juan Pablo GONZALEZ PONCE del club Universitario, conforme el informe arbitral, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 105º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de HASTA TRES PARTIDOS al jugador, director técnico o ayudante de técnico o MULTA de HASTA CINCO AJC al director técnico que no guarde la debida compostura antes, durante o después del desarrollo de un partido. Asimismo, se debe tener presente las previsiones establecidas en el art. 38º inc. a) del citado Código de Penas que en su parte pertinente establece que “…Cuando corresponda Pena de Suspensión a un Director Técnico, la sanción se gravará con hasta un cincuenta por ciento (50%) más de la que corresponda aplicar por el hecho imputado…”.

VII.- Que el accionar del jugador del club Universitario, Sr. Lisandro Belawsky (insultando a los árbitros), como así también los jugadores Lezcano de Universitario y Pinto Silva de Deportivo Villa Elisa (ofendiéndose mutuamente), se encuadran en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.

VIII.- Finalmente, el comportamiento de los jugadores del club Universitario, Sres. Ludueña y Reyes, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 105º inc. g) del Código de Penas de la CABB, que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a TRES PARTIDOS para el jugador que no guarde debida compostura antes, durante o después del desarrollo de un partido.

IX-. Que es criterio de éste Tribunal, que los Entrenadores o Directores Técnicos, por resultar referentes de los jugadores de todas las categorías de los clubes en los que se desempeñan, deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro aún frente a errores arbitrales, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes, durante y luego de éstos.

X.- Que la conducta desplegada por la totalidad de los jugadores informados, constituye un exceso de su parte, debiendo exhibir actitudes de pleno respeto, no solo hacia las autoridades del encuentro, sino también entre sí. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la reacción de los jugadores informados.

XI.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta y pautas de convivencia, con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los circunstanciales adversarios deportivos.

 

Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE

ARTICULO 1º. Aplicar al entrenador del club Universitario, Sr. Juan Pablo GONZALEZ PONCE, la pena de TRES (3) partidos de SUSPENSION, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 2º.Aplicar a los jugadores Lisandro BELAWSKY (Licencia nro. 879) y Joaquín LEZCANO (Licencia nro. 966) del club Universitario, como así también al jugador del club Deportivo Villa Elisa, Sr. Fabrizio PINTO SILVA (Licencia nro. 928) la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas y asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.

ARTICULO 3º. Aplicar a los jugadores del club Universitario, Sres. Genaro LUDUEÑA (Licencia nro. 131) y Kamel REYES (Licencia nro. 644) la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas y asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.

ARTICULO 4º: Intimar a los clubes UNIVERSITARIO y DEPORTIVO VILLA ELISA a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 5º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-             


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La Plata, 16 de abril de 2024.-

Expediente Nº 09/2024.-
Partido:  "HOGAR SOCIAL de BERISSO vs. BANCO PROVINCIA"
Categoría: U-15 Femenino

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juezdel encuentro, Sr. Bautista Seimandi, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 07 de abril de 2024entre los equipos de Hogar Social de Berisso y Banco Provincia, correspondiente a la categoría U-15 Femenino; como así también, los descargos presentados por el club Hogar Social, su entrenadora y el asistente técnico; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento dela entrenadora del ClubHogar Social de Berisso, Sra. Florencia Goizueta, y su asistente, Sr. Francisco Soto.

II. Que en su informe el árbitro expresa, que “…Luego de sancionarle la segunda falta técnica (Descalificada del Juego)a la entrenadora del Club Hogar Social, Florencia Goizueta, se acerca hacia mi persona y me dice que “estas dirigiendo como el or…o, sos un irrespetuoso”. En ese momento, le pido por favor que se retire, demorando unos minutos más en hacerlo, por lo que el juego no pudo continuar hasta que el delegado de Hogar Social y el asistente la retiran.Inmediatamente finalizado el partido, el asistente del Club Hogar Social, Francisco Soto, se acercó a la mesa de control donde estábamos cerrando el acta digital, y me dijo “vos si hubiese estado yo, no me echas, sos un machista”.

III.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el club Hogar Social, por intermedio del Sr. Luis Tamone, presidente de la institución, presenta su descargo dando su versión de los hechos y acompañando un video del momento en que se produce la descalificación de la entrenadora.

V. La entrenadora de Hogar Social de Berisso, Florencia Goizueta, da sus explicaciones de lo informado y agrega que nunca le faltó el respeto ni agredió en forma alguna al juez y que se retiró del campo de juego por sus propios medios.

VI. El asistente informado, Sr. Francisco Soto, reconoce haberse acercado a la mesa de control una vez finalizado el encuentro y consultar el motivo de la expulsión de la entrenadora, dando su versión de los hechos y manifestaciones sostenidas con el árbitro del encuentro.

VII. Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VIII. Que tanto la conducta delaentrenadora del club Hogar Social de Berisso, como su asistente, conforme al informe arbitral, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 105º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de HASTA TRES PARTIDOS al jugador, director técnico o ayudante de técnico o MULTA de HASTA CINCO AJC al director técnico que no guarde la debida compostura antes, durante o después del desarrollo de un partido. Asimismo, se debe tener presente las previsiones establecidas en el art. 38º inc. a) del citado Código de Penas que en su parte pertinente establece que “…Cuando corresponda Pena de Suspensión a un Director Técnico, la sanción se gravará con hasta un cincuenta por ciento (50%) más de la que corresponda aplicar por el hecho imputado…”.

IX. Que es criterio de éste Tribunal, que tanto los Entrenadores o Directores Técnicos como sus Asistentes Técnicos, por resultar referentes de los jugadores de todas las categorías de los clubes en los que se desempeñan, deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro aún frente a errores arbitrales,en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes, durante y luego de éstos.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE

ARTICULO 1º Aplicar a laentrenadoradel club Hogar Social de Berisso, Sra. Florencia GOIZUETA,la pena de DOS (2) partidos de SUSPENSION,con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas e intimando al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 2º. Aplicar al asistente técnico del club Hogar Social de Berisso, Sr. Francisco SOTO, la pena de UN (1) partido de SUSPENSION, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 3° Intimar al club HOGAR SOCIAL de BERISSO a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60 Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 4º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 16 de Abril de 2024.-

Expediente Nº 10/2024
Partido: “CAPITAL CHICA vs. CENTRO FOMENTO LOS HORNOS”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado por el juez del encuentro, Sr. Luciano Javier Yaman, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 09 de abril de 2024, entre los equipos de Capital Chica y Centro Fomento Los Hornos, correspondiente a la categoría Mayores,
 como así también los descargos presentados por el jugador y club Juventud; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del jugador del Club Centro Fomento Los Hornos, Sr. J. VAZQUEZ (Licencia nro. 030).

II.- Que el juez en su informe cita que “…Durante el 4to (cuarto) periodo sancioné con FOUL DESCALIFICADOR al jugador del EQUIPO B (Los Hornos) Nº14 (VAZQUEZ J.030)...”.

III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo el mismo presentado descargo.

IV.- Que el accionar del jugador Vázquez, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 105º inc. e) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de hasta TRES partidos, para quién fuere retirado del campo de juego por aplicación de FOUL DESCALIFICADOR de acuerdo a lo especificado en las reglas de Juego FIBA.

Por todo lo expuesto, el Tribunal;

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Centro Fomento Los Hornos, Sr. J. VAZQUEZ (Licencia 030) la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓNcon los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas y asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.

ARTICULO 2°:Intimar al Club Centro Fomento Los Hornos a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de las sanciones dispuestas en el presente, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 3º:Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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           La Plata,10 de abril de 2024.-

Expediente Nº 109/2023
Partido: “RECONQUISTA vs. ASOCIACION MAYO”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: La conmutación de pena solicitada por el Sr. Emiliano IGLESIAS,jugador del club ASOCIACION MAYO.-

CONSIDERANDO:
I.-   Que el mismo ha sido interpuesto en debido tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 4 fechas de suspensión aplicada el día 10de NOVIEMBRE de 2023al recurrente por éste Tribunal.
III.- Que de conformidad a lo normado en los arts. 50º y 51º del Código de Penas, cabe destacar que hasta la fecha, y conforme informe realizado por la Secretaria de la APdeB.el Sr.IGLESIAS ha cumplido tres (3) partidos de suspensión, con lo cual se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena impuesta. 
IV. En atención a las circunstancias tenidas en cuenta al momento de sancionar, y resultando facultad exclusiva de este Tribunal considerar y otorgar la reducción o conmutación de penas solicitadas de acuerdo con la gravedad de la sanción impuesta, no operando de forma automática en ningún caso.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. ACEPTAR la solicitud de CONMUTACIÓN de UN (1) PARTIDO de la pena impuesta en estas actuaciones al Sr. Emiliano IGLESIAS (Licencia nro. 104) del club ASOCIACION MAYO, en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS.

ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 16 de abril de 2024.-

Expediente Nº 07 /2024
Club: “MERIDIANO V vs. UNIVERSAL”
Categoría:MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolas BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Sres.Sebastián Ramírez y Lautaro Palacios, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 05 de abril de 2024, entre los equipos de Meridiano V (local) y Universal (visitante), correspondiente a la categoría Mayores; como así también el informe presentado por el club Meridiano V; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de los simpatizantes del club Meridiano V.

II.- Que los jueces en su informe, citan que “…A falta de 1 (un) minuto para finalizar el juego, se detuvo él mismo debido a que parte de la parcialidad local coreaban TEXTUAL: “Se van para la cueva con el Cu.. Roto! …”. Cabe destacar, que gracias al trabajo del delegado del Club Meridiano V es hecho acontecido no volvió a suceder.”

III.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV. Que el delegado del club Meridiano V, Sr. Javier Palacios, presenta un amplio informe en el cual primeramente reconoce lo informado por los árbitros, y los canticos del público local, como así su intervención para que los mismos cesaran en forma inmediata, y de esa manera finalizó el encuentro en armonía.

V.- Que los hechos protagonizados por   los simpatizantes del club Meridiano V, descriptos en el informe arbitral, configuran las infracciones tipificadas en el artículo 82º inc. a) el Código de Penas de la C.A.B.B., cuyos incisos prevén una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.

VI.- Que el artículo 60°, inc. c), apartado 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento….”.

VII. Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VIII.- Que los simpatizantes, espectadores y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia en cualquier orden y categoría.

IX.- Que si bien es oportuno destacar el buen comportamiento del delegado del club Meridiano V, colaborando con la dupla arbitral y con este Tribunal de Disciplina, no es menos cierto que debemos advertir que dicha institución es responsable de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE:

ARTICULO 1º. Aplicar al club MERDIANO Vla pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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LA PLATA, 17 de Abril de 2024.-

Expediente Nº 11/2024
Club: “ASOCIACION MAYO vs. CIRCULO TOLOSANO”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por las autoridades del encuentro, Franco Ronconi y Matías Loporassi, en relación a lo ocurrido en el partido disputado el día 10 de abril de 2024 , en el club Asociación Mayo, entre el Local y Circulo Tolosano, correspondiente a la categoría Mayores; como así también descargo presentado por el club Asociación Mayo; y

CONSIDERANDO

I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de tres espectadores y/o simpatizantes del Club Asociación MAYO.

II.- Que en su informe, las autoridades del encuentro hacen constar que “…Finalizado el partido, mientras nos encontrábamos en la mitad de la cancha donde los jugadores se estaban saludando, se acercó un espectador de la parcialidad local con unos anteojos en la mano, y los empezó a ofrecer diciendo “son un desastre, ponértelos en el próximo partido”. Luego cuando estábamos cerrando la planilla vino una espectadora de la parcialidad local, diciendo “son un desastre dirigiendo y generan violencia con sus decisiones”.Al salir del rectángulo de juego, en el trayecto hacia la salida del establecimiento un espectador de la parcialidad local nos acompañó todo el trayecto en todo momento al lado nuestro protestando una situación de pelota afuera, diciendo “un metro afuera se fue, te estoy hablando bien, un metro se fue, a cordate de mí, ya vas a volver flaquito, ya vas a volver al club y te vas acordar de mi” esto sucedió hasta que estábamos a mitad de cuadra y seguía con los mismos dichos, solo colaboro un jugador el cual no participo del juego tratando de calmar ha dicho espectador…”

III.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo presentado el pertinente descargo en tiempo y forma.

IV.- Que el Club Asociación MAYO ha presentado su descargo, por intermedio de su presidente, Sr. Diego Pulvirenti, quién desconoce lo informado, no habiendo tomado conocimiento del hecho, y por ese motivo les resulta imposible identificar a los “simpatizantes y/o espectadores” mencionados en el informe arbitral. No obstante lo cual, lamentan no poder ayudar a identificar a dichas personas y se solidarizan con los árbitros del encuentro.

V.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VI.- Que los hechos protagonizados por los simpatizantes y/o espectadores del club Asociación Mayo descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el art. 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.”. Asimismo, el art. 60°, inc. C), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Serán pasibles de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento... Se incrementará el monto de la sanción si de resultas de los hechos, el partido debiere ser interrumpido..”

VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VIII.- Que los simpatizantes, espectadores y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

IX.- Que resulta oportuno destacar que el Club Asociación Mayo por las circunstancias detalladas en su descargo NO ha podido individualizar con nombre y apellido a los simpatizantes y espectadores informados; no obstante ello, las entidades deportivas son responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.-Aplicar al club ASOCIACION MAYO la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-